Articulo 32 Facilitación de la actividad económica
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Artículo 32. Comunicación de inicio de la actividad en un establecimiento

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1. El titular debe comunicar digitalmente los datos necesarios para el inicio de la actividad en el establecimiento y debe adjuntar un certificado técnico acreditativo del cumplimiento de los requisitos normativos, de acuerdo con el anexo.

2. El certificado técnico al que se refiere el apartado 1 debe formalizarse en un modelo normalizado, de uso obligatorio, que debe ponerse a disposición de los titulares de las actividades económicas en el portal único para las actividades económicas.

3. Si, de acuerdo con el anexo, por la dimensión o la capacidad de los establecimientos, es necesaria una descripción técnica más precisa del cumplimiento normativo de esta actividad para proteger el interés general, la comunicación de datos debe incorporar un proyecto detallado firmado por un técnico competente que describa las características del establecimiento y su adaptación a la normativa.

4. No puede presentarse la comunicación de inicio de actividad en un establecimiento hasta que la intervención previa sobre la actividad establecida por la normativa sectorial finalice favorablemente.

5. En los casos en los que se requiere un informe previo de incendios de acuerdo con la normativa en materia de incendios en concordancia con el anexo de la presente ley, la comunicación de datos, el certificado y el proyecto detallado que describe las características del establecimiento deben presentarse una vez tramitada y finalizada favorablemente esta intervención, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de incendios.

6. En los casos en los que la normativa sectorial establece una intervención previa de la Administración de la Generalidad sobre el ejercicio de la actividad y, en su caso, del establecimiento, la comunicación de datos, el certificado y, en su caso, el proyecto que describe las características del establecimiento deben presentarse una vez tramitada y finalizada favorablemente esta intervención, de acuerdo con lo establecido por la normativa correspondiente.

7. En los casos en los que la normativa sectorial condicione la resolución de la intervención a la verificación previa por parte del ayuntamiento del cumplimiento de los requisitos de su competencia, la Ventanilla Única Empresarial, mediante el procedimiento de tramitación unificada, debe enviar al ente local los datos aportados por el titular de la actividad en el momento de solicitar la intervención previa, para que se pronuncie al respecto.

8. Los datos comunicados deben permitir identificar al titular, los hechos o los elementos relativos al inicio de una actividad económica, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que determinan las normativas sectoriales.

9. La comunicación de datos para el inicio de la actividad en un establecimiento habilita inmediatamente para el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad del titular y del técnico competente que firma la documentación técnica. La comunicación de los datos faculta a la Administración para llevar a cabo cualquier actuación de comprobación.

10. Si la comunicación de datos está sujeta a una tasa para iniciar la actividad, el titular debe disponer del comprobante de pago de la tasa.

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