Articulo 32 Escuela Pública Vasca

Articulo 32 Escuela Pública Vasca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El reglamento de organización y funcionamiento de cada centro determinará, dentro de los límites establecidos en los dos apartados siguientes, la denominación del órgano máximo de representación, sea ésta la de Consejo Escolar, Asamblea o cualquier otra que se considere adecuada, y establecerá además el número total de componentes del órgano y la distribución de los mismos. Asimismo determinará el régimen de sesiones del órgano y las restantes normas por las que haya de regirse su funcionamiento.

2. El órgano máximo de representación de los centros estará compuesto como mínimo por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número determinado de profesores elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del órgano máximo de representación del centro.

e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total de los componentes del órgano.

Los porcentajes mínimos que representen la participación de los padres y la participación de los alumnos se determinarán reglamentariamente, distinguiendo los distintos tipos de centros, según la edad de los alumnos.

La representación de los alumnos se establecerá a partir del primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) El secretario del centro, que actuará de secretario del órgano, con voz y sin voto.

3. En los centros de educación infantil, en los de educación primaria con menos de seis unidades, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o centros de educación de las personas adultas y de educación especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. Asimismo, en los centros de formación profesional y en aquellos que impartan bachilleratos técnicos, así como en los que se impartan las enseñanzas de artes plásticas y diseño, podrá preverse reglamentariamente la participación de organizaciones sindicales y empresariales, y de otras entidades relacionadas con estas enseñanzas, en el órgano máximo de representación.

4. El Gobierno regulará el procedimiento de elección de los representantes de los distintos sectores en el órgano máximo de representación.

5. Los miembros del órgano máximo de representación no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1993 en vigor desde 26-02-1993