Articulo 32 Creación de l...Terrorismo

Articulo 32 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 32. Solicitudes de intervención en circunstancias excepcionales a raíz de indicios de incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos

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1. Los supervisores financieros informarán a la Autoridad cuando la situación de cualquier entidad obligada no seleccionada en lo que respecta a su cumplimiento del Reglamento 2024/1624, el Reglamento (UE) 2023/1113, cualesquiera otras disposiciones legales adoptadas para la aplicación de dichos Reglamentos o cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor, así como a su exposición a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, se deteriore rápida y significativamente, en particular cuando tal deterioro pueda perjudicar a varios Estados miembros o a la Unión en su conjunto o socavar la integración del sistema financiero de la Unión.

2. Cuando tenga indicios de que una entidad obligada no seleccionada ha incurrido en algún incumplimiento grave, reiterado o sistemático, la Autoridad podrá solicitar a su supervisor financiero que:

a) investigue dichos indicios, que pueden referirse a incumplimientos del Derecho de la Unión o, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté constituido por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, a incumplimientos del Derecho nacional en la medida en que este transponga directivas o ejercite las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, y

b) considere la posibilidad de imponer sanciones a dicha entidad en relación con tales incumplimientos de conformidad con el Derecho de la Unión directamente aplicable o con la normativa nacional de transposición de las directivas.

En este contexto, la Autoridad también podrá solicitar, en caso necesario, al supervisor financiero de una entidad obligada no seleccionada que adopte una decisión individual dirigida a dicha entidad en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejercite opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. Las solicitudes a que se refiere el presente apartado no obstaculizarán las medidas de supervisión en curso aplicadas por el supervisor financiero al que se dirija la solicitud.

3. Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 podrán iniciarse cuando la Autoridad tenga indicios de un incumplimiento grave, reiterado o sistemático:

a) a raíz de notificaciones de los supervisores financieros de conformidad con el apartado 1;

b) como resultado de información bien fundamentada recogida por la propia Autoridad, o

c) tras la recepción de información procedente de instituciones, órganos y organismos de la Unión, o de cualquier otra fuente de información fiable y creíble.

4. El supervisor financiero de que se trate deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 2, e informará a la Autoridad, lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la solicitud, de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud.

5. Cuando no se atienda a la solicitud a que se refiere el apartado 2 o no se informe a la Autoridad de las medidas que se han adoptado o se pretenden adoptar para atender a la solicitud en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la solicitud, la Autoridad podrá solicitar a la Comisión permiso para transferir temporalmente del supervisor financiero de que se trate a la Autoridad las funciones y competencias pertinentes a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, relativas a la supervisión directa de la entidad obligada no seleccionada.

6. La solicitud de la Autoridad a la Comisión en virtud del apartado 5 incluirá:

a) una descripción de los incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos directamente aplicables por parte de una determinada entidad obligada no seleccionada y la explicación de por qué dichos incumplimientos entran en el ámbito de competencia de la Autoridad, en virtud de los apartados 2 y 3;

b) una explicación de por qué la solicitud al supervisor financiero a que se refiere el apartado 2 no ha dado lugar a la adopción de ninguna medida en el plazo establecido en el apartado 4, en particular, cuando sea pertinente, la información de que el supervisor financiero no ha dado contestación;

c) un período propuesto, no mayor de tres años, durante el cual la Autoridad ejercerá las funciones y competencias pertinentes en relación con la entidad obligada no seleccionada de que se trate;

d) una descripción de las medidas que la Autoridad se propone adoptar en relación con la entidad obligada no seleccionada de que se trate cuando le sean transferidas las funciones y competencias pertinentes para hacer frente a los incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos a que se refiere el apartado 2;

e) cualquier comunicación pertinente entre la Autoridad y el supervisor financiero de que se trate.

7. Sobre la base de la información recibida en virtud del apartado 6, la Comisión dispondrá de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Autoridad para decidir, de forma debidamente motivada, si autoriza la transferencia de las funciones y competencias pertinentes o se opone a ella. La decisión se notificará a la Autoridad, que informará inmediatamente de ello al supervisor financiero y a la entidad obligada no seleccionada. Se informará de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

8. El décimo día hábil siguiente a la notificación a la Autoridad de la decisión por la que se autoriza la transferencia de funciones y competencias en relación con la entidad obligada no seleccionada, la entidad obligada no seleccionada pasará a considerarse una entidad obligada seleccionada a efectos del ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de las competencias a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y los artículos 17 a 23. La decisión de la Comisión fijará un plazo para el ejercicio de estas funciones y competencias, transcurrido el cual se devolverán automáticamente al supervisor financiero de que se trate.

9. Previa consulta al supervisor financiero de que se trate, la Autoridad podrá presentar a la Comisión una solicitud de prórroga de la aplicación de la decisión por la que se autoriza la transferencia de funciones y competencias. Dicha solicitud se presentará al menos dos meses antes de que venza el período inicial.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero se acompañará de lo siguiente:

a) una descripción de las medidas que la Autoridad ha adoptado en relación con la entidad obligada de que se trate y de las medidas adicionales que se propone adoptar;

b) una justificación de por qué esas medidas restantes abordan infracciones que siguen siendo competencia de la Autoridad, de conformidad con el apartado 2;

c) un período propuesto, no superior a tres años, durante el que se seguirán ejerciendo en relación con la entidad obligada las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y las competencias a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y los artículos 17 a 23;

d) cualquier comunicación pertinente entre la Autoridad y el supervisor financiero de que se trate.

La Comisión adoptará, en el plazo indicado en el apartado 7, una decisión sobre si concede o no la prórroga. Toda prórroga concedida en virtud del presente apartado solo podrá concederse una única vez.