Articulo 32 Autorización ambiental integrada
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Artículo 32. Modificación de oficio y a instancia de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización.

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1. Cuando el progreso técnico y científico o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada.

2. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando.

a) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.

b) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

c) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

e) La administración hidráulica competente estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico y así lo requiera al órgano ambiental competente mediante informe vinculante.

f) La zona afectada por una instalación se incluya en un espacio natural protegido o en un área de especial protección designada en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

g) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

3. La persona o entidad titular podrá solicitar la modificación de la autorización ambiental integrada cuando realice una modificación no sustancial de la instalación o cuando como consecuencia de una buena práctica medioambiental se produzca una disminución de las emisiones y vertidos de contaminantes o de la generación de residuos. Dicha solicitud podrá presentarse por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

4. El órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un período de consultas, de petición de informes e información pública, en función de la entidad de la modificación.

5. El órgano ambiental competente, previamente a la propuesta de resolución, realizará el trámite de audiencia a las personas o entidades interesadas durante un plazo de quince días.

6. La resolución de modificación de la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano sustantivo.

7. El plazo máximo de resolución y notificación será de tres meses desde la iniciación del procedimiento por el órgano ambiental competente o desde que la solicitud tenga entrada en el registro de dicho órgano. En este último caso, de no emitirse y notificarse la resolución en el plazo señalado, la persona o entidad solicitante podrá entender estimada su solicitud. En caso de que el procedimiento para la modificación de la autorización ambiental integrada se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo de tres meses que se fija determinará la caducidad del procedimiento.

8. La resolución de modificación de la autorización ambiental se publicará en la forma prevista en el artículo 24.4.

9. Las modificaciones de la autorización ambiental integrada a que se refiere el apartado 2 no darán derecho a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2012 en vigor desde 28-01-2012