Articulo 32 Artesanía

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Artículo 32.- Declaración de área y punto de interés artesano.

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1. Se define como área de interés artesano al territorio integrado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, que presentan especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos, cuyos productos se identifican como genuinos de las mismas.

2. Se denomina punto de interés artesano aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionadas en el párrafo anterior, a pesar de que no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos ni que sus productos se identifiquen como genuinos de la misma.

3. La solicitud de declaración de área de interés artesano será realizada por el ayuntamiento o los ayuntamientos en donde se ubique la misma. La solicitud de declaración de punto de interés artesano será realizada por el artesano titular o por la asociación artesana representativa.

4. La declaración de área y punto de interés artesano será otorgada por el titular de la consejería competente en materia de artesanía, oído el Consejo Asesor Regional de Artesanía, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

5. La declaración como área o punto de interés artesano implicará los siguientes efectos.

a) Identificar públicamente el área o punto de interés artesano con el distintivo de identificación que se establezca.

b) Figurar en las publicaciones y guías oficiales de artesanía que se publiquen por la Administración autonómica, así como participar en los términos que se determine en aquellos encuentros feriales que se organicen por las Administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2014 en vigor desde 18-04-2014