Articulo 314 Infancia y Adolescencia

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Artículo 314.- Procedimientos y requisitos para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.

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1.- Deberán diseñarse procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional para el desarrollo de las funciones que tengan asignadas en relación con las personas menores de edad, tanto cuando el personal se integre en una entidad pública como cuando se integre en una entidad privada sin ánimo de lucro, incluido en este último caso el personal voluntario. En el caso concreto de las administraciones públicas, los procedimientos específicos que estas diseñen deberán integrar los controles necesarios que permitan verificar el cumplimento de las exigencias previstas en este artículo, sin perjuicio del respeto a sus competencias de autoorganización.

2.- En aplicación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos.

3.- A los efectos de la presente ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con personas menores, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarias principales a personas menores de edad.

4.- Queda prohibido que las administraciones públicas, empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

5.- En aquellos casos en los que no esté establecido en esta ley quiénes son las personas responsables de la supervisión de la seguridad en la contratación de personal, tanto profesional como voluntario, y de la verificación del cumplimiento y la acreditación de los requisitos referidos en el apartado 2 de este artículo, se entenderá que dichas funciones corresponden a la persona que ejerza de directora o que sea responsable directa de la empresa o entidad, y, si no existe, a la persona empleadora o titular de la empresa o entidad.

6.- El personal, tanto profesional como voluntario, que desempeñe profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad estará obligado a comunicar a la administración pública, empresa o entidad en la que preste sus servicios cualquier cambio que se produzca respecto de la existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral.