Articulo 313 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 313 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 313. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo

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1. Los terrenos y las construcciones que integran los patrimonios públicos, así como los ingresos derivados de la sustitución de las cesiones de terrenos que correspondan a la participación de la administración en el aprovechamiento urbanístico de suelo, deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:

a) En suelo con calificación de uso residencial:

1º. Preferentemente a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

2º. Justificadamente, a usos de interés social, siempre de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística.

b) En el resto de calificaciones de suelo, a usos de interés social de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística.

2. Los ingresos dinerarios obtenidos por la enajenación o la cesión de bienes, así como los recursos económicos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a:

a) Con carácter preferente, a la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

b) A la conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del patrimonio público de suelo correspondiente.

c) A la promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

d) A otros usos de interés social.

3. Se entienden por usos de interés social, a efectos de este artículo, los relativos a la ejecución de actuaciones que tengan por finalidad la mejora, la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación de la ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como la implantación de dotaciones o las mejoras de espacios naturales, el paisaje o los bienes inmuebles del patrimonio cultural.

4. Excepcionalmente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, los municipios que dispongan de un patrimonio público de suelo pueden destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Haber aprobado el presupuesto de la entidad local del año actual y haber liquidado los de los ejercicios anteriores.

b) Tener el Registro del patrimonio público municipal de suelo correctamente actualizado, en los términos que define el artículo 310 de este Reglamento.

c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente contabilizadas las partidas del patrimonio público municipal de suelo.

d) Que exista un acuerdo del pleno de la corporación local en que se justifique que no es necesario dedicar estas cantidades a los fines propios del patrimonio público municipal de suelo y que se destinarán a la reducción de la deuda de la corporación local, indicando la manera en que se hará la devolución.

e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano que ejerza la tutela financiera.

El importe del cual se disponga deberá reponerse por la corporación local, en un plazo máximo de diez años, de acuerdo con las anualidades y los porcentajes fijados por el acuerdo del pleno para la devolución al patrimonio municipal de suelo de las cantidades utilizadas.

Asimismo, los presupuestos de los ejercicios siguientes al de la adopción del acuerdo deberán recoger, con cargo a los ingresos corrientes, las anualidades que menciona el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015