Articulo 313 Infancia y Adolescencia

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Artículo 313.- Formación en el ámbito de la educación superior.

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1.- Con carácter general, los centros de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirán, en todos los ámbitos académicos, la formación, docencia e investigación en materia de derechos de la infancia y adolescencia. A tal efecto, se consideran centros de educación superior aquellos en los que se ofrece alguna de las enseñanzas que establece el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.- En particular, en el currículo o los planes de estudio de los ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización de la Formación Profesional, así como de los estudios universitarios de las enseñanzas de grado y posgrado y los programas de especialización conducentes a la obtención de titulaciones que posibiliten el ejercicio de profesiones que conlleven un contacto habitual con personas menores de edad y, en todo caso, a la obtención de titulaciones vinculadas a las profesiones sanitarias, del ámbito social, del ámbito educativo, del derecho y del ámbito jurídico, así como del periodismo y las ciencias de la información, deberán incluirse los siguientes contenidos específicos:

a) Derechos de la infancia y la adolescencia, en general, y la cultura del buen trato a las personas menores.

b) La identificación, prevención, detección precoz e intervención ante los casos de violencia sobre las personas menores de edad.

3.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, y en el marco de la normativa que regule la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo Vasco, deberá garantizar las oportunas adecuaciones del currículo de los ciclos formativos de grado superior, así como de los cursos de especialización existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conducentes a la obtención de un título que posibilite el acceso a actividades profesionales que impliquen un contacto habitual con personas menores de edad.

4.- Las universidades radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán, dentro de su labor investigadora y generadora de conocimiento, la realización de estudios e investigaciones de naturaleza científica, técnica y jurídica, social y humanística sobre los derechos de la infancia y adolescencia, desde la triple vertiente de su promoción, prevención y protección; y, en especial, sobre la participación infantil y adolescente, el conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia, la lucha contra la violencia ejercida sobre ellas o las estrategias o técnicas de intervención.

5.- Las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la labor investigadora de las universidades. A tal efecto, podrán articular la concesión de subvenciones o establecer los convenios de colaboración oportunos, que podrán tener carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.