Articulo 312 Infancia y Adolescencia

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Artículo 312.- Formación específica en materia de infancia y adolescencia.

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1.- Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a las personas profesionales que tengan contacto habitual con las personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia la formación que les asegure la adecuada preparación y especialización para escuchar sus testimonios. Para ello, les proporcionarán metodologías y prácticas que garanticen que la obtención de dichos testimonios se realice con rigor, tacto y respeto, y prestarán una especial atención a la formación para la escucha a las víctimas en edad temprana.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, y para alcanzar la finalidad establecida en el artículo 150.1 de esta ley, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de seguridad, garantizará que en los procesos de ingreso, formación y actualización continua del personal de la Ertzaintza y de la Policía local se incluyan contenidos específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.

3.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, garantizará que el personal docente y educador que trabaje o colabore habitualmente, de forma retribuida o no, en los centros educativos reciba formación específica en materia de educación integral e inclusiva.

4.- El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, promoverá que los colegios de la abogacía y de procuradores o procuradoras proporcionen a sus miembros, en particular, cuando se les exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, el acceso a la siguiente formación específica:

a) Formación sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia a la que se refiere esta ley, tanto desde la perspectiva del derecho interno como del derecho de la Unión Europea y el derecho internacional.

b) Formación en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño, sus tres protocolos facultativos y sus observaciones generales.

c) Programas de formación especializada y continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

5.- Las personas que trabajen en entidades, centros y organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de las personas menores con discapacidad, para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estas.

6.- Las personas que, en el ejercicio de su actividad, función o profesión, ya sea en el ámbito público o en el privado, tengan un contacto habitual con personas menores extranjeras y, en particular, con menores migrantes sin referentes familiares, deberán disponer de formación específica sobre interculturalidad, así como sobre las necesidades específicas que estas puedan tener para recibir la protección especializada que precisan.