Articulo 311 Infancia y Adolescencia

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Artículo 311.- Especialización profesional a través de la formación.

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1.- Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán, anualmente, una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, destinada a las personas profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.

2.- Dicha formación comprenderá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) El contenido de los derechos contemplados en esta ley.

b) La promoción de formas de relación basadas en la solidaridad, la equidad y la no discriminación.

c) La formación en la aplicación de formas de resolución pacífica de conflictos.

d) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.

e) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.

f) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales, con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online sobre personas menores.

g) La cultura del buen trato a las personas menores, en los términos establecidos en el artículo 27.a) de esta ley.

h) La identificación de factores de riesgo y de una mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.

i) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.

j) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren las personas menores.

3.- Atendiendo al carácter continuo de la formación especializada que se establece, los distintos programas de formación que se diseñen y proporcionen deberán ser capaces de adaptarse y responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población atendida en cada ámbito de actuación regulado en esta ley. A tales efectos, los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas vascas, en colaboración con los correspondientes órganos y servicios competentes en materia de infancia y adolescencia, deberán realizar diagnósticos, que se actualizarán periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal, a fin de que la formación se ajuste a las necesidades de sus diferentes profesionales y de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.

4.- El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica; pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y personas menores de edad migrantes sin referente familiar.

5.- Con carácter general, en los temarios de los procesos de selección para el acceso y la promoción en el empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de interés superior de la persona menor de edad y los derechos de la infancia y la adolescencia, y su aplicación al ámbito público concreto al que se opte.