Articulo 310 Infancia y Adolescencia

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Artículo 310.- Medidas para garantizar la calidad de la atención.

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Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán las siguientes medidas:

a) Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los diferentes tipos de servicios, y ajustarlos en todo lo posible a estándares validados de calidad de la atención, tanto en dotación como en cualificación.

b) En el caso de los servicios públicos de gestión directa, dotarlos de los medios técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios, y garantizar la accesibilidad universal.

c) En el caso de los servicios de titularidad de entidades de iniciativa social y de entidades privadas mercantiles, asegurar el cumplimiento de los requisitos indicados en la letra a) en el marco de los procedimientos de autorización e inspección que, en cada caso, resulten aplicables, así como supervisar la seguridad en la contratación de personal y verificar el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley.

d) En particular, en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia en situación de riesgo o de desprotección, garantizar una dotación adecuada de puestos dedicados a los servicios a la infancia y la adolescencia, con una ratio que permita una atención personalizada; deberá darse prioridad a su cobertura en caso de vacante o necesidad de sustitución.

e) Impulsar la formación continua y la mejora de las competencias de las personas profesionales de este ámbito, incluyendo la sensibilización y formación en derechos de la infancia y la adolescencia, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

f) Promover sistemas de asesoramiento y supervisión profesional y de control de calidad en los centros, servicios y programas destinados a la infancia y la adolescencia.

g) Comprobar que todas las personas que, en su ámbito de actuación, desempeñan actividades que implican contacto habitual con personas menores acrediten, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, no haber sido condenadas por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal.