Articulo 31 Turismo de Illes Balears
Artículo 31. Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento
1. Las empresas turísticas de alojamiento desarrollarán su actividad dentro de alguno de los grupos siguientes:
a) Establecimientos de alojamiento hotelero.
b) Apartamentos turísticos.
c) Alojamiento de turismo rural en sus diferentes clases.
d) Albergues y refugios.
e) Hospederías.
f) Cualquier otro establecimiento de alojamiento turístico que se determine reglamentariamente.
2. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de alojamiento turístico y los incluidos en la disposición adicional octava de esta ley, deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y superficie de parcela que reglamentariamente se determinen, en función del grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a la que pertenezcan.
El incumplimiento de estos requisitos determina, si procede, la posibilidad de que la administración turística fije la categoría, el grupo o la modalidad que corresponde realmente al establecimiento, mediante un procedimiento con audiencia de la persona interesada; y con independencia de la apertura del procedimiento sancionador que pueda ser pertinente.
3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías diferentes a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
4. Por parte de la administración competente, para nuevos establecimientos, se podrán establecer requisitos mínimos adicionales en función del tipo, el grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a que pertenezcan.
De manera específica, teniendo en cuenta la ubicación territorial de los establecimientos y respetando en todo caso las determinaciones de orden territorial y urbanístico, podrán establecerse requisitos consistentes en:
a) La fijación de un parámetro superior al señalado en el artículo 5 de esta ley, expresado en metros cuadrados de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.
b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.
5. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero anterior.
- Modificación realizada (31 (apdo. 2)) por Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
(BOIB de 20-10-2020) en vigor desde 20-10-2020 - Artículo modificado por Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
(BOIB de 15-05-2020) en vigor desde 15-05-2020