Articulo 31 Traslados de residuos

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Artículo 31. Acuerdos sobre la zona fronteriza

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1. En casos excepcionales y cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros de que se trate.

2. Los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 1 también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.

3. Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 1 con países que sean miembros de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio).

Los acuerdos celebrados en virtud del párrafo primero exigirán que los residuos se gestionen en el país de la AELC en cuestión de manera ambientalmente correcta, de conformidad con el artículo 59.

4. Se comunicarán a la Comisión los acuerdos celebrados en virtud del presente artículo antes de su entrada en vigor.