Articulo 31 TR del Régime...upuestario

Articulo 31 TR. del Régimen Económico y Presupuestario

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Artículo 31. Incorporación de remanentes.

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1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante lo anterior, por resolución del Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio siguiente, generando nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito que procedan de:

a) Créditos de capítulo I «Gastos de personal», cuando sean destinados al pago de liquidación de atrasos a favor del personal del Principado o de sus organismos autónomos.

b) Créditos de capítulo III «Gastos financieros» y capítulo IX «Pasivos financieros», cuando sean destinados al pago de obligaciones derivadas de operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno en el ejercicio anterior.

c) Créditos de capítulo II «Gastos en bienes corrientes y servicios» y capítulo IV «Transferencias corrientes», cuando garanticen compromisos de gastos contraídos durante el ejercicio (fase contable «D»), y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la autorización y compromiso.

d) Créditos de capítulo VI «Inversiones reales», capítulo VII «Transferencias de capital», y capítulo VIII «Activos financieros», siempre que sean destinados a gastos de la misma naturaleza económica.

e) Créditos extraordinarios, suplementos de créditos y habilitaciones de créditos, aprobados durante el último trimestre del ejercicio, siempre que sean destinados a los mismos gastos que motivaron la aprobación de la modificación.

3. Al objeto de atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y operaciones de endeudamiento cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejercicio, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá, excepcionalmente, autorizar la imputación del pago de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente, cuando se incorporen los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales previstas para el ejercicio. Para su aplicación será necesario efectuar solicitud motivada a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria y haber tramitado, previamente, la propuesta de incorporación.

4. Los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada serán incorporables de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación en cada caso. De no existir esta, con carácter general, estos créditos deberán incorporarse en el ejercicio siguiente y sucesivos, destinarse a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, salvo que figuren en las previsiones iniciales del presupuesto del ejercicio o se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.

5. Los remanentes resultantes a fin de ejercicio que correspondan a créditos para proyectos de inversión cofinanciados a través de programas comunitarios podrán ser incorporados al ejercicio siguiente siempre que correspondan a proyectos comprometidos, se incorporen para idéntico fin y sean necesarios para el cumplimiento financiero de los citados programas.

6. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, con excepción de los regulados en los apartados 4 y 5 de este artículo.

7. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes no podrán ser modificados, con excepción de los regulados en el apartado 4.

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