Articulo 31 TR de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
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Articulo 31 TR. de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

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Artículo 31. Imposición.

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1. La realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras o servicios, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el periodo de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas.

3. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, que adoptará la forma de Decreto, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2004 en vigor desde 28-12-2004