Articulo 31 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 31 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 31. Condición de administración actuante

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1. La condición de administración actuante corresponde:

a) A los ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales en materia de planeamiento y de gestión que les atribuye la LOUS y este Reglamento.

b) A las otras entidades urbanísticas especiales constituidas o integradas por ayuntamientos, si así lo determina un acuerdo expreso del pleno del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, que se puede referir a una actuación urbanística concreta o puede tener carácter general. Este acuerdo deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. Las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, pueden:

a) Formular cualquier figura de planeamiento urbanístico.

b) Formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes, incluyendo la aprobación de las bases en la modalidad de compensación del sistema de reparcelación.

c) Ser receptoras del suelo con aprovechamiento de cesión obligatoria y gratuita.

3. Los consorcios y las mancomunidades en materia urbanística, si así lo prevén sus estatutos, pueden ejercer también las competencias municipales de tramitación y aprobación de los planes urbanísticos que se determinen en el acuerdo municipal por el cual se les reconoce la condición de administración actuante, con excepción, en todo caso, de la competencia para adoptar el acuerdo o resolución de aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes urbanísticos, que corresponde al órgano que determine la legislación de régimen local.

4. La condición de administración actuante, acordada por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público que sean entidades urbanísticas especiales, no obstante lo que se establece en el apartado 2, no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico-administrativo que apoyen la actividad material y técnica objeto de encomienda o en los que se integra la expresada actividad.

5. El suelo de cesión obligatoria y gratuita con aprovechamiento urbanístico que se integra en el patrimonio de las entidades urbanísticas especiales que operen como administraciones actuantes queda vinculado a las finalidades que determina el artículo 97 de la LOUS. De conformidad con dicho precepto, en el caso de entidades urbanísticas especiales integradas o dependientes exclusivamente de entidades locales, el destino de este suelo y de los rendimientos que se obtengan de su gestión o enajenación se deberá ajustar a lo que establece el artículo 101 de la LOUS, tanto si se gestiona por la entidad urbanística especial como si el suelo o los rendimientos se adjudican a los entes públicos que la integran.

6. Los acuerdos que, como administración actuante, adopten las entidades urbanísticas especiales, se rigen por el derecho administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015