Articulo 31 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Artículo 31º.- Movilidad vertical.
1. Para facilitar la movilidad vertical entre espacios, instalaciones y servicios comunitarios emplazados en edificios de uso público, la comunicación entre plantas se realizará como mínimo mediante un elemento ascensor o rampa, adaptado o practicable, según el caso.
2. Las escaleras de uso público deben ser adaptadas, conforme a lo establecido en la base 2.2.2 del código de accesibilidad y en la base 2.2.4 cuando se trate de escaleras mecánicas. En todo caso, su construcción deberá realizarse conjuntamente con una rampa o un ascensor adaptados de acuerdo con las condiciones establecidas, respectivamente, en las bases 2.2.1 y 2.2.3.
3. Los tapices rodantes se adaptarán a las condiciones previstas en la base 2.2.5 del código de accesibilidad.
4. Los fosos de ascensores poseerán dimensiones tales que permitan la instalación de un ascensor adaptado o practicable según las condiciones señaladas en la base 2.2.3 del código de accesibilidad.
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000