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Articulo 31 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 31.

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Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros.

La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009