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Articulo 31 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 31. Modificación del pliego de condiciones

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1. El solicitante en cuyo nombre se haya registrado una indicación geográfica o un productor que use una indicación geográfica de conformidad con el artículo 47, apartado 1, podrán solicitar que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de dicha indicación geográfica registrada.

2. Las modificaciones del pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías:

a) modificaciones de la Unión contempladas en el apartado 3, que requieren un procedimiento de oposición a nivel de la Unión, y

b) modificaciones normales, examinadas a nivel de un Estado miembro o de un tercer país.

3. Una modificación se considerará una modificación de la Unión cuando requiera una revisión del documento único y cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) la modificación consiste en un cambio en el nombre protegido como indicación geográfica o en el uso de dicho nombre;

b) existe el riesgo de que la modificación debilite el vínculo entre la zona geográfica y el producto a que se refiere el documento único, o

c) la modificación lleva aparejadas restricciones de comercialización del producto.

4. En relación con las solicitudes de modificación de la Unión, se aplicarán, mutatis mutandis, las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en los artículos 7, 8 y 14 a 30. La Oficina o, cuando sea de aplicación el artículo 30, la Comisión, resolverán sobre una solicitud de modificación de la Unión.

5. Cualquier modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada, que no sea ninguna de las modificaciones a que se refiere el apartado 3, se considerará una modificación normal y será competencia del Estado miembro o del tercer país del que sea originario el producto. Las modificaciones normales, una vez aprobadas, serán comunicadas a la Oficina por la autoridad competente pertinente.

Cuando sea de aplicación el artículo 20, las modificaciones normales serán aprobadas por la Oficina.

6. Una modificación normal se considerará temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias obligatorias por las autoridades públicas, de catástrofes naturales o condiciones meteorológicas adversas reconocidas por las autoridades competentes, o de una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista.

7. Una solicitud de modificación presentada por la autoridad competente de un tercer país o por productores establecidos en terceros países deberá demostrar que la modificación solicitada cumple la normativa relativa a la protección de las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

8. Cuando una solicitud de modificación de la Unión relativa a una indicación geográfica que designe un producto originario de un Estado miembro se refiera también a modificaciones normales, solo se examinará por parte de la Oficina o la Comisión la modificación de la Unión de conformidad con el apartado 4.

9. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o la Oficina podrán invitar al solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

10. La Oficina publicará las modificaciones normales y de la Unión, una vez aprobadas, en el Registro de la Unión.

11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento, la forma y la presentación de una solicitud de modificación de la Unión, y sobre el procedimiento, la forma, las modificaciones normales y la comunicación de tales modificaciones a la Oficina. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.