Articulo 31 Pesca y Acuicultura

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Artículo 31. Talla mínima de peces.

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1. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, ocasionándoles el menor daño posible, los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea inferior a las medidas que establezca la Orden General de Vedas.

2. A los efectos de lo preceptuado en el apartado anterior, se entenderá por talla de los peces la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

3. Queda prohibida la posesión, circulación, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, a excepción de aquellos supuestos en que pueda acreditarse su procedencia autorizada de explotaciones de acuicultura legalmente establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011