Articulo 31 Orientaciones...nseuropeas

Articulo 31 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 31. Período transitorio

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1. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2029, los activos específicos de hidrógeno convertidos de gas natural que estén incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, podrán utilizarse para el transporte o almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o biometano.

2. Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los promotores de proyectos cooperarán estrechamente en la concepción y la ejecución de los proyectos a fin de garantizar la interoperabilidad de las redes vecinas.

3. El promotor del proyecto aportará pruebas suficientes, también mediante contratos comerciales, que acrediten la forma en que, al finalizar el período transitorio, los activos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser activos de gas natural y pasarán a ser activos específicos de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, así como la forma en que se posibilitará un mayor uso del hidrógeno durante el período transitorio. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto. En el contexto del seguimiento de los avances logrados en la ejecución de los proyectos de interés común, la Agencia verificará que la transición del proyecto a un activo específico de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, se ha realizado dentro de plazo.

4. Los proyectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar a una ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 hasta el 31 de diciembre de 2027.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022