Articulo 31 Marco para ga...damentales

Articulo 31 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

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Artículo 31. Declaración de la huella ambiental

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1. Teniendo en cuenta los resultados del informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y de la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad a efectos del apartado 3 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo normas para el cálculo y la verificación de la huella ambiental de las diferentes materias primas fundamentales, de conformidad con el anexo V y teniendo en cuenta unos métodos de evaluación científicamente sólidos y las normas internacionales pertinentes. Las normas de cálculo y verificación determinarán al menos las tres categorías de impacto ambiental más relevantes que representen la mayor parte de la huella ambiental general. Una de las categorías de impacto ambiental será las emisiones de gases de efecto invernadero. La declaración de la huella se limitará a esas categorías de impacto ambiental.

2. A más tardar el 24 de noviembre de 2025, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifiquen las materias primas fundamentales que se priorizarán a la hora de evaluar si la obligación de declarar la huella ambiental de una materia prima fundamental es necesaria y proporcionada.

En el caso de las materias primas fundamentales que la Comisión haya determinado como una prioridad, la Comisión presentará las conclusiones de la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad a efectos del apartado 3 a más tardar doce meses a partir de la presentación del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

3. La Comisión adoptará normas de cálculo y verificación para una materia prima fundamental específica si ha llegado a la conclusión, tras haber considerado las diversas categorías de impacto ambiental pertinentes, que la materia prima fundamental de que se trate tiene una huella ambiental significativa y que, por lo tanto, existe una obligación necesaria y proporcionada de declarar la huella ambiental de dicha materia prima fundamental en relación con las categorías de impacto ambiental a que se refiere el apartado 1, al introducirla en el mercado, para contribuir a los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión mediante el suministro de las materias primas fundamentales con una menor huella ambiental.

4. Al considerar si la obligación prevista en el apartado 6 del presente artículo es necesaria, la Comisión tendrá en cuenta:

a) si los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión ya se están alcanzando, de qué manera y con qué grado de eficacia a través de otros actos jurídicos de la Unión aplicables a las materias primas fundamentales de que se trate;

b) la existencia y la adopción de las normas y directrices internacionales pertinentes, o las perspectivas de acordar dichas normas a escala internacional, así como las prácticas sostenibles en el mercado, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos en virtud del artículo 30, apartado 2;

c) la eficacia de las asociaciones estratégicas, los proyectos estratégicos, los acuerdos comerciales y otros instrumentos internacionales, así como el acercamiento llevado a cabo por la Unión para alcanzar sus objetivos climáticos y medioambientales;

d) los costes económicos y la carga administrativa asociados para los agentes económicos.

5. La Comisión llevará a cabo una evaluación previa de los efectos para decidir si adopta un acto delegado en virtud del apartado 1. Dicha evaluación deberá:

a) basarse, entre otras cosas, en consultas con:

i) todas las partes interesadas pertinentes, como la industria, incluida la industria transformadora, las pymes y, en su caso, la industria artesanal, los interlocutores sociales, los comerciantes, los minoristas, los importadores, las organizaciones que promueven la protección de la salud humana y del medio ambiente, las organizaciones de consumidores y el mundo académico,

ii) los terceros países, o PTU, cuyos intercambios comerciales con la Unión puedan verse afectados de forma significativa por esta obligación,

iii) el Comité,

iv) las agencias de la Unión con competencias en el ámbito de la protección del medio ambiente, en su caso;

b) garantizar que ninguna de tales medidas se prepare, adopte o aplique con la intención o con los efectos de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni sea más restrictiva del comercio de lo necesario para alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión, teniendo en cuenta la capacidad de los proveedores de terceros países para cumplir tal declaración, de modo que los flujos comerciales agregados y los costes de las materias primas fundamentales no se vean afectados de manera desproporcionada;

c) evaluar si obligaciones similares con arreglo al Derecho de la Unión han producido los efectos deseados y han contribuido de manera significativa a la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión;

d) evaluar si la medida contribuiría a la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión sin afectar de manera desproporcionada a la capacidad de la industria de la Unión para abastecerse de las materias primas fundamentales de que se trate.

6. Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado materias primas fundamentales, incluidas las procesadas y recicladas, para las que la Comisión haya adoptado normas de cálculo y verificación en virtud del apartado 1 presentará una declaración de la huella ambiental.

El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará a cada tipo de materia prima fundamental introducido en el mercado y no se aplicará a las materias primas fundamentales incluidas en productos intermedios o finales.

7. La declaración de la huella ambiental a que se refiere el apartado 6 contendrá la información siguiente:

a) el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable y los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;

b) información sobre el tipo de materia prima fundamental al que se aplica la declaración;

c) información sobre el país y la región en que se extrajo, procesó, refinó y recicló la materia prima fundamental, según proceda;

d) la huella ambiental de la materia prima fundamental, calculada de conformidad con las normas de verificación y cálculo aplicables adoptadas en virtud del apartado 1;

e) la clase de rendimiento en términos de huella ambiental a la que corresponde la materia prima fundamental, establecida de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado en virtud del apartado 8;

f) un enlace web a la versión pública del estudio que respalda los resultados de la declaración de la huella ambiental.

8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo en un plazo razonable clases de rendimiento en términos de huella ambiental de las materias primas fundamentales para las que se hayan adoptado normas de cálculo y verificación en virtud del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el anexo V.

9. Al establecer las normas de cálculo de la huella ambiental de los productos intermedios y finales que contengan materias primas fundamentales, la Comisión exigirá, cuando sea posible, el uso de las normas de cálculo de la huella ambiental a que se refiere el presente artículo.

10. La declaración de la huella ambiental se hará pública en un sitio web de libre acceso y será fácilmente comprensible.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca el formato de la declaración de la huella ambiental a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

11. Al ofrecer materias primas fundamentales para su venta, incluso en caso de venta a distancia, o al mostrarlas en el transcurso de una actividad comercial, las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado materias primas fundamentales se asegurarán de que sus clientes tengan acceso a la declaración de la huella ambiental antes de quedar vinculados por un contrato de venta.

Las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado materias primas fundamentales no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los clientes con respecto a la información de la declaración de la huella ambiental.