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Articulo 31 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 31. Apoyo para los menores víctimas

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que se preste a los menores un apoyo específico adecuado tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que ese menor podría haber estado sometido a violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o podría haber sido testigo de ellas.

El apoyo prestado a los menores será especializado y adecuado para su edad, necesidades de desarrollo y situación individual, y respetará asimismo el interés superior del menor.

2. Los menores víctimas recibirán atención médica y apoyo emocional, psicosocial, psicológico y educativo adaptados a su edad, necesidades de desarrollo y situación individual, y cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones de violencia doméstica.

3. Cuando sea necesario proporcionar alojamiento provisional, los menores, tras haber oído su opinión sobre el asunto, teniendo en cuenta su edad y madurez, serán ubicados prioritariamente junto con otros miembros de su familia, en particular con un progenitor o titular de la patria potestad no violento, en un alojamiento permanente o temporal, equipado con servicios de apoyo.

El principio del interés superior del menor será determinante a la hora de evaluar las cuestiones relativas al alojamiento provisional.