Articulo 31 Información a...consumidor

Articulo 31 Información alimentaria facilitada al consumidor

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Artículo 31. Cálculo

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1. El valor energético se calculará mediante los factores de conversión enumerados en el anexo XIV.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 51, factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII a fin de calcular con más precisión el contenido de dichas vitaminas y minerales en los alimentos. Estos factores de conversión se añadirán al anexo XIV.

3. El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.

Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.

4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;

b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados, o

c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que figuren normas detalladas para la aplicación uniforme de este apartado por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales. Estos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011