Articulo 31 Flota pesquera

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Artículo 31. Tramitación y resolución de los cambios de puerto base de buques de pesca.

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1. Las autorizaciones para los cambios de puerto base de buques de pesca serán competencia de:

a) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando el puerto base de procedencia y el solicitado, estén ubicados en comunidades autónomas distintas o en puertos de las ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Las autoridades pesqueras de las comunidades autónomas, cuando el puerto base de procedencia y el solicitado estén ubicados en su ámbito territorial.

2. Los cambios de puerto base previstos en el apartado 1.a) se tramitarán del siguiente modo:

a) La persona propietaria del buque presentará la solicitud de cambio de puerto base, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera, según el modelo que figura en el anexo VIII, que irá dirigida a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

b) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobará que dicha solicitud cumple con lo establecido en el artículo 30 y solicitará a la comunidad autónoma de destino informe referido a los aspectos regulados en el apartado 1 de dicho artículo que sean de su competencia, que deberá ser emitido en el plazo de un mes. La comunidad autónoma, por su parte, deberá recabar e incorporar a su informe, los informes de la federación de cofradías, de las cofradías de pescadores afectadas ubicadas en su ámbito territorial y, en su caso, de la Autoridad Portuaria.

c) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución motivada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud y la notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo. En el caso de resolución favorable, informará al distrito marítimo o, en su caso, la capitanía marítima correspondiente y a las comunidades autónomas donde estén ubicados el puerto base solicitado y el puerto base de procedencia. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá recurrirse, en alzada, ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

d) Las comunidades autónomas informarán a la federación de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias involucradas, de los cambios de puerto base que se hayan autorizado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

3. Los cambios de puerto base de buques de pesca resueltos por las comunidades autónomas serán comunicados a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, así como a las capitanías marítimas, federación de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias involucradas en dicho cambio, en el plazo máximo de quince días.

4. La resolución de autorización de un cambio de puerto base se dictará sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan por la utilización, sin autorización temporal, de un puerto distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses.

5. Los cambios de puerto base serán efectivos una vez sean anotados en el Registro de Flota, lo que deberá realizarse en el plazo máximo de quince días desde la resolución.