Articulo 309 Infancia y Adolescencia

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Artículo 309.- Calidad de la atención a la infancia y la adolescencia.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1.- Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas para garantizar la calidad de los servicios de atención a las personas menores en los diferentes ámbitos de actuación previstos en esta ley, tanto cuando dichos servicios se presten directamente por entidades públicas como cuando se presten por entidades privadas, y, en este último caso, tanto cuando sean de iniciativa social como cuando sean entidades mercantiles, e independientemente de que lo hagan en el marco de la colaboración con la Administración para la prestación de un servicio de responsabilidad pública o de que lo hagan por su cuenta.

2.- La previsión contenida en el apartado anterior es aplicable a todos los ámbitos en los que existan servicios que atiendan habitualmente a las personas menores, y, en particular, a los siguientes ámbitos:

a) Salud.

b) Educación.

c) Actividad física y deporte.

d) Ocio educativo.

e) Cultura.

f) Servicios sociales que atienden a personas menores víctimas de violencia o en situación de desprotección.

g) Servicios de justicia que atienden tanto a la población señalada en la letra precedente como a personas menores en conflicto con la ley penal; deberán considerarse especialmente los centros en los que residan habitualmente personas menores.

3.- Esta previsión es aplicable tanto a los servicios técnicos que desarrollan funciones de asesoramiento, valoración y orientación en los diversos ámbitos de actuación como a los centros y estructuras en los que se ofrecen los servicios de atención propiamente dichos.