Articulo 308 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 308 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 308. Concepto, clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo

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1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo Insular de Mallorca y todos los municipios de la isla, de acuerdo con el artículo 97 de la LOUS, deben constituir y ejercer la titularidad de los patrimonios públicos de suelo, como instrumento de política de suelo y de vivienda, con las finalidades siguientes:

a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.

b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento en el marco de las correspondientes competencias.

c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios.

d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

e) Proteger, conservar, mantener o mejorar el patrimonio cultural de las Illes Balears.

f) Llevar a cabo actuaciones de preservación del suelo en situación rural, a favor de los espacios y los bienes patrimoniales protegidos, el medio ambiente o el paisaje.

2. Los bienes y los recursos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la LOUS, integran por ministerio de ley los patrimonios públicos de suelo, están sometidos al régimen que para ellos dispone el capítulo I de su título IV y las disposiciones concordantes de este Reglamento, con independencia de que la administración titular no haya procedido aún a la constitución formal, mediante acto o acuerdo expreso, del patrimonio correspondiente.

3. Los patrimonios públicos de suelo deberán constituir el instrumento principal para el desarrollo de las políticas públicas de intervención en el mercado de suelo y de la política de vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015