Articulo 300 Reglamento d...del suelo

Articulo 300 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 300. Contenido de los estatutos

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Los estatutos de las juntas de compensación contendrán, cuando menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre, domicilio social, objeto y fines.

b) Órgano urbanístico bajo cuya tutela se actúe.

c) Expresión del polígono que constituye su objeto y de los sistemas generales que hayan de participar en el mismo.

d) Instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, con indicación de las fechas de aprobación y publicación de los mismos.

e) Duración.

f) Condiciones o requisitos para incorporarse a la junta, que no podrán ser más gravosos para unos propietarios que para otros.

La incorporación de los cotitulares de una parcela a la junta de compensación podrá ser total, mediante la aportación de toda la parcela a la junta, o parcial, si no todos los propietarios de la misma consintiesen su incorporación.

En el caso de incorporación parcial se observarán las siguientes reglas:

1ª. Se entenderá incorporada a la junta de compensación la cuota indivisa de la superficie de la parcela que corresponda a los comuneros que solicitasen su incorporación, expresada en metros cuadrados según el cálculo sobre el conjunto total de la parcela.

2ª. No resultará necesario que todos los comuneros estén de acuerdo en la incorporación parcial de algunos de ellos, ni tampoco que haya una mayoría de comuneros o de cuotas favorables a la incorporación parcial.

3ª. No será procedente la designación del representante referido en la circunstancia siguiente.

g) Condiciones de representación, que deben respetar las siguientes reglas:

1ª. Los cotitulares de una parcela o derecho deben designar una persona como representante ante la entidad, sin perjuicio de responder solidariamente de sus obligaciones; en su defecto, dicho representante debe ser designado por el ayuntamiento.

2ª. Las personas jurídicas y las empresas urbanizadoras deben ser representadas por una persona física.

3ª. En los supuestos de parcelas pertenecientes a menores o a personas que tengan limitada su capacidad de obrar, estarán representados en la junta de compensación por quienes ostenten la representación legal de los mismos.

4ª. En el caso de usufructo la representación corresponde a la persona nuda propietaria.

h) Condiciones o requisitos para la incorporación a la junta de empresas urbanizadoras o personas físicas o jurídicas que aporten financiación o asuman la ejecución total o parcial de las obras.

i) Órganos de gobierno y administración, forma de designarlos y facultades de cada uno de ellos.

Como mínimo, deberá preverse un órgano colegiado de gobierno del que formen parte todos los miembros, un presidente o presidenta y un secretario o secretaria.

Los cargos en los órganos de gobierno podrán recaer en personas físicas o jurídicas, a través, en este último caso, de un representante que sea persona física.

j) Requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno y administración, requisitos y forma de adopción de acuerdos, quórum mínimo y forma de computarse los votos, con expresión de los casos excepcionales en que tales votos no sean proporcionales a la cuota de participación de cada propietario.

k) Derechos y obligaciones de sus miembros.

l) Determinación de los medios económicos de la junta y reglas para la exacción de aportaciones que, con carácter tanto ordinario como extraordinario, pudieran acordarse. Periodicidad de la rendición de cuentas y modo en el que se ha de efectuar.

m) Libros sociales y contables que la junta habrá de llevar obligatoriamente, sin perjuicio de los que exijan las normas tributarias.

n) Expresión de los recursos que, con arreglo a derecho, sean procedentes contra los acuerdos de la junta.

ñ) Normas sobre su disolución y liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016