Articulo 30 TR. de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
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»Artículo 30. Aplicación de los recursos obtenidos.
Vigente
Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2004 en vigor desde 28-12-2004