Articulo 30 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario
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»Artículo 30. Destino.
Vigente
1. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad o por sus organismos autónomos por plazo superior a un año se destinarán exclusivamente a la financiación de gastos de capital.
2. La cuantía de las anualidades de amortización, incluido capital e intereses, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada año.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999