Articulo 30 Sanidad Animal de C León
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Artículo 30. Distancias.

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Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades, las explotaciones ganaderas mantendrán entre si y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994