Articulo 30 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Articulo 30 Reglamento so...oeléctrico

Articulo 30 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Procedimiento de obtención de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número, otorgado mediante el procedimiento general, deberán presentar sus solicitudes conforme a los modelos que, en su caso, se establezcan y la documentación adicional correspondiente ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

2. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos presentados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017