Articulo 30 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 30. Protección residual.

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1. No precisará autorización administrativa ni comunicación previa el uso del fuego para cualquier actividad agraria en el ámbito del presente Capítulo.

2. Cuando exista cualquier agrupación de árboles o arbustos, o ejemplares aislados de los mismos, el empleo del fuego exigirá la previa apertura de un cortafuegos perimetral de 5 metros de anchura mínima para la debida protección de aquéllos.

3. Sin perjuicio de las autorizaciones exigibles de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, cuando el empleo del fuego pudiese afectar a la vegetación en márgenes de ríos o arroyos, o a plantaciones lineales, por realizarse en zonas próximas, las mismas deberán ser protegidas por un cortafuegos de 5 metros de anchura, que no podrá realizarse en ningún caso sobre la superficie ocupada por dicha vegetación forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 16-12-2001