Articulo 30 Reglamento de... doble uso

Articulo 30 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 30. Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa.

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En cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, en particular, en relación con la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se estipula:

a) Programas intergubernamentales y sus subsistemas: Se podrá autorizar la expedición o la exportación a terceros países en relación con programas de cooperación intergubernamentales y sus subsistemas. Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros y se les remitirá la información necesaria para su análisis.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las de las otras partes contratantes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas.

b) Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial: Se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de los productos vinculados a la defensa procedentes de proyectos de cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.

Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros, y se les transferirá la información necesaria para su análisis.

Las autoridades de las diferentes naciones involucradas han de llegar a un acuerdo común, a través de un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto, que determine si un proyecto puede considerarse un proyecto de cooperación industrial. Cada proyecto será evaluado de forma individual y debe ser de interés de todas las naciones involucradas, así como contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación. Este reconocimiento se inicia con la solicitud coordinada, por parte de los socios industriales, a sus respectivas autoridades de control. Dicha solicitud ha de incluir toda la información necesaria. La información enviada por las diferentes empresas a sus respectivas autoridades nacionales ha de ser idéntica. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará a la empresa solicitante la resolución tomada entre las diferentes autoridades nacionales. La empresa solicitante ha de notificar a la Secretaría de Estado de Comercio de cualquier cambio en la naturaleza del proyecto.

Una vez aceptado como proyecto admisible, los socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización, haciendo referencia explícita al artículo 30 de este real decreto y a su proyecto. La operación solicitada ha de ajustarse a la descripción del Proyecto.

La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá al país desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de reexportación. Las autoridades de los países implicados podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas, en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones apropiadas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.

c) Principio de minimis : El material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el principio de minimis , con la excepción de los productos especificados en el anexo 3 del Acuerdo. Conforme a este principio, cuando la parte de los productos destinados a la integración en un producto de defensa fabricado por la industria de otra de las naciones acogidas al Acuerdo sea inferior al 20 por ciento, se expedirán sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes.

El país desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de países involucrados en aplicación de este principio, será el encargado de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea.

Si la empresa proveedora desea beneficiarse del principio de minimis , ha de indicarlo en su solicitud de licencia, e indicará la parte pertinente de productos destinados a la integración que habrán de incorporarse al sistema final destinado a ser transferido o exportado. Este porcentaje ha de ser determinado por la empresa integradora final, teniendo en cuenta que el valor total del producto final no incluye ni las actividades de mantenimiento, ni los repuestos, ni la formación, ni las reparaciones.

Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el principio de minimis se tratarán como las solicitudes de autorización de exportación o transferencia en el marco del principio de minimis .

No se requerirá ningún certificado de usuario final o certificado de no reexportación en apoyo de la licencia de transferencia entre las naciones interesadas, pudiéndose solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final.

Esta actuación quedará suspendida en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.