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Articulo 30 Régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

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Artículo 30. Cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Serán motivos para la cancelación de la inscripción de una instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación los siguientes:

a) Alcanzar la energía máxima de subasta fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este real decreto.

b) La finalización del plazo máximo de entrega al que se refiere el artículo 16 de este real decreto.

c) El cierre de la instalación.

d) La renuncia al régimen económico de energías renovables tras haber superado el volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.

e) La renuncia al régimen económico de energías renovables, bajo penalización económica, sin haber alcanzado el volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.

f) La constatación, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, del incumplimiento por parte de la instalación de los requisitos del artículo 27.

g) La constatación de la falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la aplicación del régimen económico de energías renovables.

h) La revocación por el órgano competente de las autorizaciones administrativas de la instalación.

2. El operador del mercado dejará de liquidar la retribución correspondiente al régimen económico de energías renovables a las instalaciones que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).

3. En los supuestos definidos en los apartados 1.d) y 1.e), el titular de la instalación deberá comunicar al operador del mercado y a la Dirección General de Política Energética y Minas la renuncia al régimen económico de energías renovables indicando la fecha de aplicación, que deberá ser en todo caso posterior a la fecha de presentación de la renuncia.

El operador del mercado tendrá en cuenta las renuncias presentadas a los efectos de la liquidación del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio de los procedimientos de cancelación de las inscripciones previstas en el apartado 4 que proceda tramitar posteriormente.

El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las modificaciones en la liquidación que se produzcan como consecuencia de lo previsto en este artículo.

4. La cancelación de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se realizará por el Director General de Política Energética y Minas a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por el Director General de Política Energética y Minas o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico.

No obstante lo anterior, en los supuestos a), b) y d) del apartado 1, el Director General de Política Energética y Minas procederá a la cancelación automática de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, que será notificada al interesado.

5. El órgano competente de la Administración General del Estado realizará inspecciones y verificaciones periódicas de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen económico de energías renovables. Si se acreditara por cualquier medio que la instalación ha dejado de ser acreedora del derecho otorgado, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro en estado de explotación. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de las penalizaciones que en su caso pudieran corresponder.

6. La cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación implicará que la instalación dejará de percibir la retribución del régimen económico de energías renovables con efectos desde el día siguiente al de su notificación al operador del mercado, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3.

La instalación podrá continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive.

En los supuestos en que no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la energía mínima de subasta, se aplicarán las penalizaciones correspondientes previstas en el artículo 20, tomándose razón en el registro de la existencia de dichas penalizaciones.

7. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación de la inscripción en el registro definida en este artículo y se la comunicará al operador del sistema y al operador del mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2020 en vigor desde 05-11-2020