Articulo 30 Racionalización y simplificación administrativa de Extremadura
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Artículo 30. Acreditación y registro.

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1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia a la Consejería competente por razón de la materia.

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación: a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.

Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determinen reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones, instalaciones, entre otros.

b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta Ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e) Los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente.

Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades de colaboración podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.

2. En la Consejería competente en materia de administración pública se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir el acuerdo de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.

3. La inscripción no altera la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2022 en vigor desde 29-07-2022