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Articulo 30 Protección de los animales utilizados para fines científicos

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Artículo 30. Registros sobre los animales

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los criadores, suministradores y usuarios mantengan registros como mínimo sobre lo siguiente:

a) número y especies de los animales criados, adquiridos, suministrados, utilizados en procedimientos, puestos en libertad o realojados;

b) origen de los animales, y si han sido criados para utilizarlos en procedimientos;

c) fechas de adquisición, suministro, puesta en libertad o realojamiento de los animales;

d) a quien se han adquirido los animales;

e) nombre y dirección del destinatario de los animales;

f) número y especies de los animales muertos o sacrificados en cada establecimiento. Para los animales que hayan muerto, se anotará la causa de la muerte, cuando se conozca, y

g) en el caso de los usuarios, los proyectos en los que se utiliza a los animales.

2. Los registros a que se refiere el apartado 1 se conservarán por lo menos durante cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente previa solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2010 en vigor desde 09-11-2010