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Articulo 30 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 30. Acceso a las aguas interiores para la pesca de especies altamente migratorias y de túnidos y especies afines.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.3, para la captura, dentro de las aguas interiores, de las poblaciones de especies altamente migratorias, así como de túnidos y especies afines, que cuenten con medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante CICAA), será preciso contar con las licencias, autorizaciones o permisos especiales que determine el Estado para la captura de dichas especies en el mar territorial adyacente y pertenecer a los censos específicos que la legislación pesquera de la Unión Europea o del Estado exijan.

2. Para aquellas embarcaciones que pretendan ejercer su actividad con artes fijos o con artes de parada de manera estacional y exclusivamente en aguas interiores, dirigida a la captura de las especies indicadas en el presente artículo, les será de aplicación las previsiones del artículo 8, o en el caso de artes de parada las previsiones del Capítulo VI, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de gestión, conservación y control que les sea de aplicación por parte de la Unión Europea o del Estado y de lo indicado en el presente Capítulo.

3. En el uso compartido de estos recursos pesqueros en aguas interiores, se aplicarán criterios de preferencia que promuevan las actividades de pesca costera tradicional y la utilización de artes y técnicas de pesca selectivos, teniendo en cuenta su repercusión en el medio ambiente y en la dinamización de las economías locales dependientes de dichos recursos, conforme a lo previsto en el presente capítulo.