Articulo 30 Pesca marítima en aguas interiores
Artículo 30. Acceso a las aguas interiores para la pesca de especies altamente migratorias y de túnidos y especies afines.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.3, para la captura, dentro de las aguas interiores, de las poblaciones de especies altamente migratorias, así como de túnidos y especies afines, que cuenten con medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante CICAA), será preciso contar con las licencias, autorizaciones o permisos especiales que determine el Estado para la captura de dichas especies en el mar territorial adyacente y pertenecer a los censos específicos que la legislación pesquera de la Unión Europea o del Estado exijan.
2. Para aquellas embarcaciones que pretendan ejercer su actividad con artes fijos o con artes de parada de manera estacional y exclusivamente en aguas interiores, dirigida a la captura de las especies indicadas en el presente artículo, les será de aplicación las previsiones del artículo 8, o en el caso de artes de parada las previsiones del Capítulo VI, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de gestión, conservación y control que les sea de aplicación por parte de la Unión Europea o del Estado y de lo indicado en el presente Capítulo.
3. En el uso compartido de estos recursos pesqueros en aguas interiores, se aplicarán criterios de preferencia que promuevan las actividades de pesca costera tradicional y la utilización de artes y técnicas de pesca selectivos, teniendo en cuenta su repercusión en el medio ambiente y en la dinamización de las economías locales dependientes de dichos recursos, conforme a lo previsto en el presente capítulo.