Articulo 30 Marco para ga...damentales

Articulo 30 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

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Artículo 30. Regímenes reconocidos

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1. Los gobiernos, las asociaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que hayan desarrollado y supervisado regímenes de certificación relacionados con la sostenibilidad de las materias primas fundamentales (en lo sucesivo, «titulares de regímenes») pueden solicitar que sus regímenes sean reconocidos por la Comisión.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado contendrán todas las pruebas pertinentes del cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo IV.

A más tardar el 24 de mayo de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen un modelo único que deberán utilizar los titulares de regímenes para facilitar la información mínima que deberá figurar en las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a que se refiere el párrafo tercero será razonable.

2. Cuando, sobre la base de las pruebas aportadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Comisión determine que un régimen de certificación cumple los criterios establecidos en el anexo IV, o un conjunto de dichos criterios, adoptará actos de ejecución por los que se reconozca dicho régimen y en los que se especifique el ámbito de aplicación reconocido del régimen. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

3. El ámbito de aplicación reconocido para cada régimen se especificará con arreglo a las siguientes dimensiones:

a) las fases de la cadena de valor de las materias primas incluidas en el régimen;

b) las fases del ciclo de vida de un proyecto, incluido antes, durante y después del cierre, incluidas en el régimen, y

c) las dimensiones de sostenibilidad y las categorías de riesgo medioambiental enumeradas en el anexo IV, punto 2, a las que se refiere el régimen.

Los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1, letras a) a d), deben ser un requisito previo para cualquier reconocimiento del régimen.

4. La Comisión comprobará al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación de cualquier acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 2, que este sigue cumpliendo los criterios establecidos en el anexo IV, o un conjunto de dichos criterios.

5. Los titulares de regímenes reconocidos informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio o actualización de tales regímenes que guarde relación con el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo IV, o del conjunto reconocido de dichos criterios. La Comisión evaluará si dichos cambios o actualizaciones afectan a la base del reconocimiento otorgado y adoptará las medidas adecuadas.

6. En caso de que existan pruebas de casos reiterados o significativos en los que los operadores económicos que apliquen un régimen reconocido no hayan cumplido los requisitos de dicho régimen, la Comisión examinará, en consulta con el titular del régimen reconocido, si dichos casos indican deficiencias en el régimen que afecten a la base del reconocimiento y adoptará las medidas oportunas.

7. En caso de que la Comisión detecte deficiencias en un régimen reconocido que afecten a la base del reconocimiento, podrá conceder al titular del régimen un plazo adecuado, de no más de doce meses, en el que adoptar medidas correctoras.

8. Si el titular del régimen no adopta o se niega a adoptar las medidas correctoras necesarias y si la Comisión ha determinado que las deficiencias a que se refiere el apartado 6 del presente artículo implican que el régimen ya no cumple los criterios establecidos en el anexo IV, o el conjunto reconocido de dichos criterios, la Comisión retirará el reconocimiento del régimen mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

9. La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los regímenes reconocidos. Dicho registro se hará público en un sitio web de libre acceso. Dicho sitio web permitirá además recabar las observaciones de todas las partes interesadas pertinentes respecto a la ejecución de los regímenes reconocidos. Tales observaciones se presentarán a los titulares correspondientes de los regímenes para su consideración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2024 en vigor desde 23-05-2024