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Articulo 30 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 30. Refugios y otros alojamientos provisionales

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1. Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2012/29/UE (en lo sucesivo, «refugios y otros alojamientos provisionales adecuados») deberán atender específicamente las necesidades de las víctimas de violencia doméstica y de violencia sexual, especialmente de aquellas con un mayor riesgo de violencia. Ayudarán a las víctimas en su recuperación, proporcionándoles unas condiciones de vida seguras, fácilmente accesibles, adecuadas y dignas con vistas a su retorno a una vida independiente y proporcionándoles información sobre servicios de apoyo y derivaciones, incluso para una atención médica adicional.

2. Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados se proporcionarán en número suficiente, serán fácilmente accesibles y estarán equipados para satisfacer las necesidades especiales de las mujeres, lo que incluye que se prevean refugios exclusivamente para mujeres con espacio para menores y garantizando los derechos y las necesidades de los menores, incluidos los menores víctimas.

3. Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados estarán a disposición de las víctimas y de las personas a cargo que tengan menos de 18 años, independientemente de su nacionalidad, ciudadanía, lugar de residencia o estatuto de residencia.

4. El artículo 25, apartados 3, y 7, se aplicará a los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados.