Articulo 30 Flota pesquera

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Artículo 30. Requisitos para la autorización de cambio de puerto base de buques de pesca.

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1. La autorización del cambio de puerto base, está supeditada al cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 68.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

2. Para autorizar el cambio de puerto base de un buque de pesca se deberá cumplir que el número de días de desembarques en el puerto solicitado sea mayoritario en el año natural previo a la solicitud. En el caso que el puerto solicitado no disponga de lonja, la valoración de los días de desembarque se realizará respecto a los puertos más cercanos al solicitado que dispongan de infraestructura para llevar a cabo la primera venta de las capturas.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será exigible en los siguientes casos:

a) Para aquellos buques que no faenan en el caladero nacional. En estos casos, el cambio de puerto base estará supeditado a su vinculación socioeconómica con el puerto solicitado, entendiéndose como tal, cuando las actividades administrativas o económicas de la empresa armadora del buque o su sede social estén localizadas en dicho puerto, o, en su caso, en la provincia del puerto.

b) Cuando se efectúe la compra de un buque de pesca o se produzca un cambio de armador o armadora, en ambos casos sin cambio de caladero. En este caso, la persona propietaria del mismo podrá solicitar el cambio de puerto en los seis meses siguientes a la adquisición o cambio del armador o armadora, siempre que el puerto base solicitado esté ubicado en la comunidad autónoma donde el nuevo armador o armadora tenga su domicilio social o fiscal, según proceda.

c) Cuando los buques pertenezcan al censo unificado de palangre de superficie.

d) Cuando se autorice un cambio de caladero del buque. En estos casos, en la solicitud de cambio de caladero dirigida a la Dirección General de Pesca Sostenible, se indicará el nuevo puerto base que se solicita para el buque, tramitándose ambos cambios conjuntamente.