Articulo 30 Escuela Pública Vasca

Articulo 30 Escuela Pública Vasca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:

- Colegiados:

• El órgano máximo de representación.

• El claustro.

• El equipo directivo.

• La asamblea de padres.

• El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.

- Unipersonales:

• El director.

• El jefe de estudios.

• El secretario y, en su caso, el administrador.

2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.

3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Modificaciones