Articulo 30 Diversidad Se...chos LGTBI

Articulo 30 Diversidad Sexual y Derechos LGTBI

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Artículo 30. Atención integral a personas transexuales o trans en el ámbito sanitario.

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1. La atención a la salud de las personas transexuales o trans, sean adultas o menores de edad, sea esta pública, concertada o privada, se regirá por el libre desarrollo de su personalidad y sin menoscabo de su dignidad y libertad. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que requiera en su desarrollo físico, sexual, emocional y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de personas menores de edad. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.

2. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la transexualidad no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Las personas profesionales de la Psicología, realizarán el asesoramiento que la persona necesite y/o demande en el libre desarrollo de su personalidad, en las mismas condiciones en las que está establecida la atención para el resto de personas usuarias.

3. Las personas transexuales o trans, tendrán derecho a:

a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios del Sescam que les fueran de aplicación.

b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizada que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.

c) Ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.

d) Ser atendidas, dentro de las posibilidades, en su Área de Salud correspondiente, sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios si no se requieren. Superadas las posibilidades de tratamiento en su Área se realizarán las derivaciones necesarias de acuerdo con la normativa vigente. En relación a su proceso de transición, se facilitará la derivación a los servicios o unidades especializadas correspondientes.

e) La privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales, administrativos y clínicos. Se garantizará, bajo solicitud expresa, la expedición de un documento temporal de identificación para la asistencia sanitaria con nombre y sexo correspondiente a la identidad sexual, mientras no se haya producido la modificación en el Registro Civil.

f) Recibir por escrito toda la información recogida en su historia clínica relativa a la atención médica recibida hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad de la misma en caso de desplazamiento a otra comunidad autónoma o país o servicio dentro de la propia comunidad.

4. El Sescam, garantizará la existencia de un equipo multidisciplinar de profesionales con cualificación en las áreas, unidades y servicios correspondientes (Endocrinología, Ginecología, Urología, Psicología, Pediatría, Trabajo Social, Otorrinolaringología, Psiquiatría y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y en el menor plazo posible siguiendo los principios de voluntariedad, no segregación y cercanía.

5. El acceso a los servicios descritos en el apartado anterior podrá materializarse a través de los Centros de Salud de Atención Primaria o servicios de atención especializada. El Sescam garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona.

6. Se garantizarán a las personas transexuales o trans, todas aquellas prestaciones sanitarias incluidas en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como en la cartera complementaria del Sescam que, en su caso, se pueda aprobar de conformidad con la normativa básica estatal.

6.1. Los servicios referidos en este apartado estarán definidos reglamentariamente y se prestarán, bajo prescripción endocrinológica, pediátrica y de personas adultas. También se recogerá la atención urológica y ginecológica, los procedimientos dermatológicos u otorrinolaringológicos, protésicos y las cirugías que procedan o se demanden, bajo criterio médico respetando en todo momento el principio de autonomía, dentro de la cartera de servicios ofertada por el Sescam.

6.2. Se garantizará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.

6.3. Se prescribirá el tratamiento más adecuado, pero siempre dentro de las guías y protocolos que pueda establecer el Sescam dentro de sus competencias en la prestación farmacéutica.

6.4. Se prohíbe expresamente el uso de terapias o pseudoterapias de conversión, aversión y contracondicionamiento o de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, descrito en el artículo 8.

7. Las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico, tendrán derecho, según la normativa estatal en materia de prestación del consentimiento informado, a lo siguiente:

a) Recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas mediante la escala de Tanner, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, supeditado al criterio sanitario y al interés superior de la persona menor.

8. La consejería competente en materia de sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos al avance del conocimiento científico.