Articulo 30 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 30 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 30. Modificación de los programas

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1. Las solicitudes de modificación de los programas presentadas por un Estado miembro estarán debidamente justificadas y, en particular, indicarán cómo se espera que los cambios repercutan en la capacidad del programa para conseguir los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y los objetivos específicos definidos en el propio programa, teniendo en cuenta el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, así como el acuerdo de asociación. Irán acompañadas del programa revisado.

2. La Comisión evaluará la información suministrada de acuerdo con el apartado 1, habida cuenta de la justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la presentación formal del programa revisado y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. De acuerdo con las normas específicas de los Fondos, la Comisión aprobará las solicitudes de modificación de un programa lo antes posible, pero a más tardar a los tres meses de su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión.

Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 4 bis.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la solicitud de modificación se presente a la Comisión con objeto de reasignar la reserva de rendimiento tras el examen de rendimiento, la Comisión solo formulará observaciones cuando considere que la asignación propuesta no es conforme a la normativa aplicable, no se adecua a las necesidades de desarrollo del Estado miembro o la región o entraña un riesgo significativo de que no sea posible alcanzar los objetivos y metas contemplados en la propuesta. La Comisión aprobará la solicitud de modificación de un programa lo antes posible y no más tarde de los dos meses siguientes a su presentación por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el Reglamento del FEMP podrán establecerse procedimientos específicos para la modificación de los programas operativos.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los programas financiados por el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación a 1 de febrero de 2020 de una prioridad y no más del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa.

Esas transferencias no afectarán a años anteriores. Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. Sin embargo, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el caso de los programas financiados por el FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión, el Estado miembro podrá transferir asignaciones financieras entre diferentes objetivos temáticos dentro de la misma prioridad del mismo Fondo y la misma categoría de región del mismo programa.

Se considerará que esas transferencias no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. Sin embargo, dichas transferencias deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la aplicación de un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % con arreglo al artículo 120, apartado 9, a un eje prioritario que promueva la integración socioeconómica de nacionales de terceros países y que se haya establecido en el marco de un programa, incluidos los dedicados a financiar operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia, no requerirá una decisión de la Comisión por la que se modifique dicho programa. La modificación deberá contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.