Articulo 30 Creación de l...Terrorismo

Articulo 30 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 30. Evaluaciones del estado de convergencia de la supervisión

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1. La Autoridad llevará a cabo evaluaciones periódicas de algunas o todas las actividades de uno, varios o todos los supervisores financieros, así como de sus herramientas y recursos. Como parte de cada evaluación, la Autoridad evaluará en qué medida los supervisores financieros desempeñan sus funciones de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1640 y adoptan las medidas necesarias para garantizar unas normas y prácticas de supervisión coherentes de alto nivel. Las evaluaciones tendrán en cuenta el grado de armonización de los enfoques de supervisión y, a tal fin, incluirán un examen de la aplicación -en todo o en parte- de la metodología de supervisión de la LBC/LFT desarrollada de conformidad con el artículo 8 y englobarán a todos los supervisores financieros en un mismo ciclo de evaluación. El Comité Ejecutivo, previa consulta al Consejo General en su composición de supervisión, adoptará un plan para el ciclo de evaluación. El Consejo General, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá exigir al Comité Ejecutivo que adopte un nuevo plan. La duración de cada ciclo de evaluación será determinada por la Autoridad y no excederá de siete años.

La Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar de manera coherente a los supervisores financieros examinados en un mismo ciclo. Al finalizar cada ciclo de evaluación, la Autoridad remitirá sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Las evaluaciones serán realizadas por el personal de la Autoridad y, previa convocatoria abierta de participación, por el personal de los supervisores financieros que no sean objeto de evaluación, con carácter voluntario. Cuando proceda, las evaluaciones tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones, valoraciones o informes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las evaluaciones también podrán tener debidamente en cuenta la información contenida en la base de datos central de LBC/LFT creada de conformidad con el artículo 11.

3. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de cada evaluación. Se remitirá un proyecto del informe al supervisor financiero objeto de la evaluación para que este formule observaciones antes de que el Consejo General lo examine en su composición de supervisión. En el plazo que determine la Autoridad, el supervisor financiero objeto de la evaluación presentará sus observaciones al proyecto de informe. El informe final será aprobado por el Comité Ejecutivo, teniendo en cuenta las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión. El Comité Ejecutivo velará por la aplicación coherente de la metodología de evaluación. El informe explicará e indicará las medidas específicas de seguimiento que se consideren apropiadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación y que deba adoptar el supervisor financiero objeto de la evaluación. Las medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones del Consejo General. Las medidas de seguimiento también podrán adoptarse en forma de recomendaciones individuales adoptadas por el Comité Ejecutivo. Dichas medidas de seguimiento individuales solo se publicarán previo consentimiento del supervisor financiero de que se trate y únicamente en forma resumida o agregada, de modo que no pueda identificarse a las entidades financieras individuales. La versión publicada del informe no incluirá información confidencial ni referencias a supervisores financieros concretos.

4. Los supervisores financieros harán todo lo posible para cumplir las medidas de seguimiento específicas que les sean indicadas como resultado de la evaluación. Cuando proceda, los supervisores financieros proporcionarán actualizaciones periódicas a la Autoridad sobre el tipo de medidas que han aplicado en respuesta al informe a que se refiere el apartado 3.