Articulo 30 Autorización ambiental integrada
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Artículo 30. Formulación y remisión de la declaración de impacto ambiental.

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1. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente continuará la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el órgano ambiental estatal remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.

Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental estatal formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y a la Consejería competente para otorgar la autorización ambiental integrada para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.

3. La autorización sustantiva no se podrá otorgar hasta que se emita por el órgano ambiental competente la autorización ambiental integrada.

4. Cuando la declaración de impacto ambiental remitida por el órgano ambiental estatal declare la inviabilidad de la actividad proyectada, la Consejería competente para otorgar la autorización ambiental integrada, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución denegando la autorización ambiental integrada.