Articulo 3 Traslados de residuos

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «mezcla de residuos»: los residuos que sean resultado de una mezcla, de forma intencionada o no intencionada, de dos o más residuos diferentes que:

a) figuren en diferentes entradas de los anexos III, IIIA, IIIB y IV o, en su caso, en diferentes guiones o subguiones de dichas entradas, o

b) no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA, IIIB o IV.

Los residuos trasladados en un único traslado de residuos, que contenga dos o más residuos, cuando cada residuo esté separado, no son una mezcla de residuos;

2) «eliminación intermedia»: cualquiera de las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE como D8, D9, D13, D14 o D15;

3) «valorización intermedia»: cualquiera de las operaciones de valorización enumeradas en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE como R12 o R13;

4) «gestión ambientalmente correcta»: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos son gestionados de manera que la salud humana, el clima y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales residuos;

5) «destinatario»: la persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción nacional del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;

6) «notificante»:

a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, una de las siguientes personas físicas o jurídicas sujeta a la jurisdicción nacional de dicho Estado miembro que efectúe o tenga previsto efectuar un traslado de residuos de los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, o que haga efectuar o prevea hacer efectuar un traslado de residuos, y en quien recaiga la obligación de notificar:

i) el productor de residuos original,

ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado que den lugar a un cambio en la naturaleza o composición de los residuos,

iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que debe iniciarse desde un lugar notificado único,

iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las personas mencionadas en los incisos i), ii) o iii), o

v) cuando todas las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos;

b) si se trata de una importación con destino en la Unión o de un tránsito por la Unión de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición que efectúe, o tenga previsto efectuar, un traslado o que haga efectuar, o tenga previsto hacer efectuar, un traslado:

i) la persona designada por el Derecho del país de expedición,

ii) en ausencia de una persona designada por el Derecho del país de expedición, el poseedor de los residuos en el momento en que tuvo lugar la exportación;

7) «persona que organiza el traslado»: cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición, que efectúe o tenga previsto efectuar un traslado de los contemplados en el artículo 4, apartado 4 o 5, o que haga efectuar, o tenga previsto hacer efectuar, dicho traslado:

i) el productor de residuos original,

ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado que den lugar a un cambio en la naturaleza o composición de los residuos,

iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que debe iniciarse desde un lugar único,

iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las personas mencionadas en los incisos i), ii) o iii), o

v) cuando todas las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos;

8) «recogedor»: toda persona física o jurídica que efectúe la recogida de residuos tal como se define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;

9) «autoridad competente»:

a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 75;

b) si se trata de un tercer país que sea Parte en el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el Control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), el órgano designado por dicho país como autoridad competente a efectos del Convenio de Basilea de conformidad con su artículo 5;

c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados;

10) «autoridad competente de expedición»: la autoridad competente en la zona desde la que se inicie o esté previsto que se inicie el traslado;

11) «autoridad competente de destino»: la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o esté previsto que se efectúe el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

12) «autoridad competente de tránsito»: la autoridad competente en cualquier país, que no sea el país de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o esté previsto que se efectúe el traslado;

13) «país de expedición»: el país desde el cual se efectúe o esté previsto que se inicie un traslado;

14) «país de destino»: el país hacia el cual se efectúe o esté previsto que se efectúe un traslado para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

15) «país de tránsito»: cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o esté previsto que se efectúe un traslado;

16) «zona bajo jurisdicción nacional de un país»: toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;

17) «países y territorios de ultramar»: los países y territorios enumerados en el anexo II del TFUE;

18) «oficina de aduana de exportación»: una oficina de aduana de exportación tal como se define en el artículo 1, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (39);

19) «oficina de aduana de salida»: una oficina de aduana de salida determinada de conformidad con el artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (40);

20) «oficina de aduana de entrada»: la oficina de aduana de primera entrada tal como se define en el artículo 1, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

21) «importación»: toda entrada de residuos en la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;

22) «exportación»: toda salida de residuos de la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;

23) «tránsito»: el traslado por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;

24) «transporte de residuos»: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;

25) «traslado»: un transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación desde el lugar donde comienza el transporte hasta la recepción de los residuos por parte de la instalación que realice la eliminación o la valorización en el país de destino y que se efectúe o esté previsto que se efectúe:

a) entre un país y otro;

b) entre un país y un país o territorio de ultramar u otra zona bajo la protección del primero;

c) entre un país y cualquier zona geográfica que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional;

d) entre un país y la Antártida;

e) con origen en un país a través de alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d);

f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d) y que se inicie y termine en ese mismo país, o

g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país, con destino a un país;

26) «traslado ilícito»: todo traslado que se efectúe:

a) sin haber sido notificado a las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento;

b) sin la autorización de las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento;

c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento mediante falsificación, tergiversación o fraude;

d) de un modo que no se ajuste a la información incluida en el documento de notificación o en el documento de movimiento o que deba proporcionarse en este último, salvo en caso de erratas en el documento de notificación o en el de movimiento;

e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que contravenga el Derecho de la Unión o internacional;

f) contraviniendo el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 3, o los artículos 37, 39, 40, 45, 46, 48, 49, 50 o 52;

g) de un modo que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, no sea conforme con los requisitos a que se refiere el artículo 18, apartados 2, 4, 6 y 10, o con la información contenida o que deba proporcionarse en el documento del anexo VII, salvo en caso de erratas en el documento del anexo VII;

27) «inspección»: toda acción emprendida por una autoridad a fin de comprobar el cumplimiento con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

28) «jerarquía de residuos»: la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;

29) «trayecto»: el punto de salida y el punto de entrada en cada país en cuestión, incluidas las oficinas de aduana de entrada, salida y exportación;

30) «ruta»: itinerario entre el lugar en el que comienza el traslado en el país de expedición, a través del punto de salida y el punto de entrada en cada país en cuestión, hasta la instalación de tratamiento del país de destino.

Además, se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «negociante», «agente», «gestión de residuos», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «preparación para la reutilización», «reciclado», y «eliminación», establecidas en el artículo 3, puntos 1, 2, 5 a 9, 13 a 15, 16, 17 y 19, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.