Articulo 3 Residuos de Canarias

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Artículo 3. Ámbito de aplicación.

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1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, a excepción de los que se reseñan en el apartado siguiente.

2. Se regularán por su legislación específica:

a) los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera;

b) los residuos radiactivos;

c) los residuos procedentes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos mineros y de la explotación de canteras;

d) las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;

e) los explosivos desclasificados;

f) la eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal;

g) los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias orgánicas que no sean peligrosas y se utilicen en el marco de la explotación agraria;

h) los envases y residuos de envases, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de esta Ley;

i) los vertidos de fluentes líquidos a las aguas subterráneas y superficiales;

j) los vertidos desde buques y aeronaves al mar, regulados por los tratados internacionales de los que España sea parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-1999 en vigor desde 05-05-1999