Articulo 3 Requisitos de ...omponentes

Articulo 3 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

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Artículo 3. Exclusiones.

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Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

1. El diseño, fabricación y construcción de:

a) Las embarcaciones deportivas destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante.

b) Las canoas y los kayaks diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante la fuerza humana, las góndolas y las embarcaciones de pedales.

c) Las tablas de vela diseñadas únicamente para que puedan impulsarse mediante la fuerza del viento y ser manejadas por una o más personas en posición de pie.

d) Las tablas de surf, incluidas las de motor.

e) Las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominados así por el fabricante.

f) Las embarcaciones experimentales siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea.

g) Las embarcaciones construidas directamente por los mismos interesados para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un periodo de 5 años a contar desde la fecha de su puesta en servicio.

h) Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, e independientemente del número de pasajeros.

i) Los sumergibles, batiscafos y submarinos.

j) Los vehículos con colchón de aire.

k) Los hidroplaneadores.

l) Las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible.

m) Las embarcaciones y vehículos anfibios.

2. Los requisitos sobre emisiones de escape establecidos en el anexo I parte B no serán de aplicación a:

a) Los motores de propulsión instalados o específicamente destinados a su instalación en las embarcaciones a que se refieren las letras a), f), h), i), j), k) y m) del apartado anterior.

b) Los originales y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en las letras d) y h) del apartado anterior.

c) Los motores de propulsión construidos por el interesado directamente para su uso personal, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea durante un periodo de 5 años a contar desde la puesta en servicio de la embarcación.

3. Los requisitos sobre emisiones sonoras exigidos por el anexo I parte C no serán de aplicación a:

a) Todas las embarcaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2.

b) Las embarcaciones construidas para uso personal directamente por el interesado que no se introduzcan en el mercado de la Unión Europea durante un periodo de 5 años a contar desde la puesta en servicio de la embarcación.

4. El hecho de que la misma embarcación pueda utilizarse también con fines de fletamento o de entrenamiento deportivo y recreativo no impedirá su inclusión en el ámbito de aplicación de este real decreto cuando se introduzca en el mercado nacional o de la Unión Europea con fines recreativos.