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Articulo 3 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 3. Declaración de vivienda deshabitada

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1. La declaración de vivienda deshabitada se realizará mediante resolución dictada conforme al procedimiento administrativo previsto en este decreto.

2. Procederá la declaración de vivienda deshabitada respecto de:

a) Las viviendas que, reuniendo las condiciones descritas en el artículo 2, hayan sido comunicadas por grandes tenedores en cumplimiento de la obligación de comunicación semestral, y

b) Las viviendas que se ajusten a lo establecido en el artículo 2, aun cuando no hayan sido comunicadas.

3. En los casos en los que un gran tenedor comunique la falta de uso residencial o desocupación de una vivienda o grupo de viviendas, se presumirá su conformidad con la situación comunicada, con los efectos previsto en este título para la declaración de vivienda deshabitada.

4. No procederá la declaración de vivienda deshabitada cuando la persona titular de la vivienda no tenga la consideración de gran tenedor o cuando concurra alguna de las causas que justifiquen la desocupación en los términos previstos en la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021